(Artículo que publiqué en la Revista de Actualidad Jurídica de Aranzadi en fecha 22.01.2015)
Terapia
versus Sentencia
Al
hablar de “Terapia Judicial” o de “Sentencia y Terapia”
parecería que estamos ante un oxímoron - combinación en una misma
estructura sintáctica de dos palabras o expresiones de significado
opuesto que origina un nuevo sentido- , sin embargo, de un tiempo a
esta parte, estamos viendo cómo ambos términos, lejos de ser
contrapuestos, son totalmente complementarios pues estamos
obteniendo, cada vez más, sentencias judiciales, en que, más allá
de dictar una serie de medidas de divorcio, derivan a las partes a un
proceso terapéutico como modo de resolver el conflicto planteado,
trascendiendo lo jurídico, y dando un paso adelante ante las
dificultades que el propio pleito de divorcio ha puesto de manifiesto
respecto a la gestión diaria de su coparentalidad.
En
numerosas ocasiones, las partes acuden al pleito después de un largo
proceso de negociación y/o de mediación acudiendo al juicio ante la
imposibilidad de resolver sus diferencias. El órgano judicial
detecta el desgaste de las partes y se embebe de su hostilidad y
falta de entendimiento y concordia, dictando una resolución que,
como decimos, acaba trascendiendo lo estrictamente jurídico, y
remite a las partes a un proceso de terapia supervisado por el propio
órgano judicial y, por tanto, con carácter imperativo, siendo dicha
medida parte integrante de la parte dispositiva de la resolución
judicial y por ello, de obligado cumplimiento para las partes. Con
ese mismo espíritu, en otras ocasiones, el órgano judicial está
ordenando a las partes que sean remitidas a un servicio de apoyo y
asesoramiento a través del llamado Coordinador de Parentalidad que
les ayude en la gestión de su coparentalidad.
Todo
ello se está produciendo en un nuevo marco social en el que las
peticiones de divorcio están yendo en aumento, en general.
Recientemente se ha publicado una encuesta del Consejo General del
Poder Judicial en la que resulta que, en el estado español, entre
julio y septiembre de 2014 se han registrado unas 27.000 peticiones
más de divorcio que en el mismo período en 2013.
Por
su parte, en Catalunya, desde la entrada en vigor de la Ley 25/2010,
de 29 de julio por la que se aprobó el Libro II del Código Civil de
Catalunya, es un hecho que las demandas en que se solicita la guarda
y custodia compartida, vía modificación de medidas, o vía divorcio
o extinción de relación de estable de pareja han ido en claro
aumento.
Y
es que es evidente que la regulación legal actual de la guarda
compartida ha motivado un aumento de las demandas contenciosas, sobre
todo desde la entrada en vigor de las normativas que abogan por su
establecimiento con carácter preferente, o preferido como en el caso
catalán.
A
su vez, las peticiones de guarda y custodia compartida han
determinado la necesidad de hacer una verdadera pedagogía respecto a
conceptos que hasta ahora parecían estar claros, a pesar de no
estarlo, y que se han venido aplicando con bastante confusión
generando contenciosidad. Así, vamos viendo cómo las sentencias
empiezan a ser más extensas y explicativas, trascendiendo
nuevamente lo estrictamente jurídico, y traduciendo a la realidad
práctica conceptos de derecho de familia, hasta ahora mal entendidos
como el de la potestad parental y el de la guarda y custodia para
tratar de eliminar la dinámica de ganadores-perdedores en la que se
acaba cayendo cuando se va al pleito, haciendo entender a las partes
que no tiene más autoridad o más poder aquel progenitor que tiene
una guarda exclusiva frente al que tiene un régimen de estancias y
que, en puridad, la guarda, exclusiva o compartida atañe a la mera
tenencia o convivencia de los progenitores con su prole.
En
definitiva, vemos cómo se está tratando de llevar a la práctica lo
que la ley catalana ya contempla, esto es, que la separación
o el divorcio no
altera las responsabilidades que los progenitores tienen respecto a
los hijos debido a que éstas mantienen, después de la ruptura, el
carácter compartido, siendo
dicho carácter compartido el reflejo del superior interés del hijo
a continuar manteniendo una relación continuada y
estable con ambos
progenitores.
Y
es en ese contexto en el que el Derecho de Familia está integrando
ya elementos de otras disciplinas de manera que términos como
terapia, Coordinador de Parentalidad, o apoyo psicológico son ya
contenido propio del fallo de las sentencias y, por tanto, de
obligado cumplimiento para las partes, al entender que los conflictos
que se plantean en Derecho de Familia trascienden lo estrictamente
jurídico y reclaman, cada vez más, la presencia de otros recursos
como complemento necesario para la resolución del conflicto jurídico
y familiar planteado.
Es
necesario, pues, dotar a las instituciones y los distintos operadores
jurídicos de los medios suficientes para que esta nueva realidad se
traduzca en la verdadera presencia efectiva de recursos nuevos que
sirvan de complemento e integración del Derecho de Familia, de
manera que las sentencias puedan cumplirse en sus justos términos y
no quede diluido su contenido por no contar todavía con centros
suficientes que puedan responder al servicio de terapia o con
profesionales formados que puedan actuar como Coordinadores de
Parentalidad.
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