Problemas sobre la identidad genética derivados del anonimato del donante
La normativa
en vigor en España determina el anonimato del donante, en términos casi
absolutos pues sólo en casos de gravedad
para la salud o casos penales se puede acceder a conocer la identidad del
mismo. Con ello se intenta evitar la puesta en relación entre el donante y el
receptor y el riesgo de generarse un vínculo entre ellos, más allá del
estrictamente biológico-natural. En ese sentido, España apuesta por un sistema
garantista al máximo de la confidencialidad del donante. Ello no obstante, es
cierto que siendo un sistema conservador en materia de identidad del donante,
en la práctica no se está siguiendo la misma dirección en materia de control de
donaciones por cuanto, si bien es verdad que la ley prevé el funcionamiento de
un Registro de Donantes – de hecho está previsto desde 1988- éste todavía no ha
sido puesto en funcionamiento. Con él se paliaría el riesgo de consanguinidad
que pueda existir entre individuos nacidos de un mismo donante, dado que si
bien es verdad que la ley contiene una limitación a 6 hijos por cada donante,
no existe un control fehaciente que impida que un mismo donante, pueda repetir
la experiencia y dar lugar a un número indefinido de generaciones. Actualmente
sólo existe el control de los bancos de gametos de los Centros autorizados pero
no existe coordinación entre ellos, ni tampoco una base de datos general que se
interconecte con la de cada Comunidad Autónoma.
Ante esa falta de control es
comprensible que sin embargo crezca la necesidad de poder acceder a tener más
información del donante, incluso su identidad, como modo de ganar en seguridad
frente al riesgo de consanguinidad, entre otros riesgos.
En cualquier caso, se impone la
necesidad de que sea implementado el Registro de Donantes como modo de paliar
el efecto de una masiva generación de personas a partir de un mismo donante y
por otro lado, revisar la materia concerniente al anonimato o confidencialidad,
de modo que la misma pueda ser suspendida siempre que el donante autorice la
revelación de su identidad, al ser preguntado concretamente ante una solicitud
expresa de un receptor y salvaguardando, en todo caso, el espíritu de la
donación sin que ello pueda dar lugar, por tanto, a la apertura de una relación
legal más allá de la estrictamente biológica sin efectos, por tanto, en materia
de derechos de filiación o derecho de familia en general.
Como decimos, con la normativa en vigor
en España ello no es posible todavía, sin embargo existen normativas de países
vecinos que sí permiten el acceso a la identidad del donante, siempre que éste
preste su consentimiento, lo cual junto a la limitación del número de hijos a
un tope razonable y el control de los mismos a través de un Registro de
Donantes, aparecen como las bases sobre las que debería pivotar una regulación
unitaria comunitaria sobre la donación de gametos y preembriones.
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