El Preámbulo de la Ley 10/2008 de 10 de julio del
Libro IV del Código Civil de Cataluña,
relativo a Sucesiones, ha afirmado de forma TAJANTE: “El régimen de los pactos
sucesorios es sin duda la novedad más importante que presenta el Libro IV
respecto al anterior Código de Sucesiones”.
De entre las innovaciones más importantes cabe
mencionar el hecho de que se desliga del contexto matrimonial, sin
embargo admite el pacto de renuncia a la legítima futura en los términos
del Art. 451.26 CcC.
La peculariedad que presenta es su carácter
bilateral o multilateral, según se infiere del art. 431.-1CcC y como
consecuencia de ello la vinculación contractual y su irrevocabilidad
unilateral por parte del ordenante. Lo cual no implica:
A)
que
en sí tenga una naturaleza de disposición mortis causa ( Lacruz)
B)
Bilateralidad
del negocio no tiene que conllevar reciprocidad ( Egea).
Se trata de un pacto con causa gratuita
al que pueda imponerse un modo o carga al beneficiario ( cuidar o atender a
alguno de los otorgantes, mantener la empresa familiar o la continuidad del
negocio)
Se regulan causas de ineficacia estricta como
el mutuo disenso, la concurrencia de una causa de indignidad sucesoria en un
favorecido que sea considerada un motivo que autoriza la revocación unilateral
de la disposición por el ordenante. O la revocación unilateral por el otorgante
por causas propias de la donación como lo es el incumplimiento de las cargas
impuestas al favorecido, imposibilidad de cumplimiento de la finalidad
esencial, modificación sustancial sobrevenida e imprevisible de las
circunstancias que constituyeron la base de la disposición. Y cualesquiera
otras causas pactadas de forma expresa.
Los pactos sucesorios pueden responder a muchas
causas, en tal sentido se habla de hibridismo causal, es decir que, en realidad,
hay libertad de causalización, aunque se entenderá dentro los límites de la
propia naturaleza del negocio mortis causa según la cual todos los negocios
mortis causa se encauzan a la regulación de la propia sucesión.
El incumplimiento de la carga autoriza a dejar
sin efecto la institución pero no a exigir su cumplimiento.
La importancia y utilidad práctica de los
pactos sucesorios radica en el hecho de que en sí constituyen un vehículo de
trasmisión mortis causa, no sólo del patrimonio inmobiliario y de las
explotaciones agrarias, también de las explotaciones comerciales industriales.
En definitiva, un vehículo de trasmisión de la riqueza familiar. Su esencial
irrevocabilidad unilateral es lo que los dota de seguridad por lo que dicha
particularidad constituye una clara
ventaja respecto al testamento
como modo de trasmisión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario