Una de las novedades más prácticas operadas en la Lec (Ley de Enjuiciamiento Civil) en virtud de la última reforma, en vigor a partir de mayo de este año, ha sido la de incorporar un trámite declarativo previo, de tipo incidental, cuando se pretenda la ejecución de sentencias o medidas por incumplimiento de la pensión de alimentos, en cuanto a los gastos extraordinarios.
Y es que la cuestión relativa a qué debe entenderse por gastos extraordinarios es un tema sobre el que ha pilotado siempre una de las disputas más frecuentes entre los padres separados. La cuestión, a mi parecer, arranca de la determinación de la pensión de alimentos. Si estamos en un proceso de divorcio de mutuo acuerdo valdría la pena establecer con carácter pormenorizado qué cantidad será la correspondiente a la pensión de alimentos, y, por su parte, qué partidas deberán integrar los llamados "gastos extraordinarios" que cada parte deberá asumir al 50%, en la mayoría de los casos. Es decir, especificar al máximo qué debe entenderse por gastos extraordinarios. La tendencia durante todo este tiempo era la de regular en el convenio regulador - o en la demanda contenciosa- una pensión de alimentos de una cantidad fija y establecer con carácter genérico que el 50% de los gastos extraordinarios se debían abonar por cada progenitor. Ello ha generado unos procesos de ejecución con resultado incierto pues se partía, y se parte, de la interpretación jurisprudencial del término, que ha venido en señalar que son sólo "extraordinarios" los "imprevistos y necesarios". Siendo igualmente interpretable por la instancia, lo que deba ser considerado, caso por caso, " imprevisto y necesario". Pues bien, el legislador, con gran acierto, en mi opinión, ha resuelto la cuestión abriendo dentro del proceso de ejecución un trámite previo incidental que ha de resolverse en una vista ante el propio órgano jurisdiccional, para dilucidar, atendida la situación en concreto, qué deba ser considerado gasto extraordinario y qué deba ser considerado pensión de alimentos. Con ello se evita una ejecución y embargo automático, en muchas ocasiones, injusto e injustificado pues se ha producido sobre unas cantidades que en realidad no se hallan en el título ejecutivo (sentencia o auto de medidas). Veremos si su implantación es tan lúcida como su planteamiento y evita lo que hasta ahora ha ocurrido, que es la existencia de soluciones bien dispares al problema planteado según el Juzgado en el que recaía la demanda de ejecución.
La regulación a la que me refiero está prevista en el artículo 776.4 de la Lec. De su lectura, entiendo que la forma de solicitarlo es por otrosí en la demanda ejecutiva, formulada con carácter subsidiario de la pretensión de despacho de ejecución, para el supuesto de que el tribunal estime necesario seguir un incidente previo y suspenda el curso de la ejecución. Aunque entiendo también que podría plantearse incluso antes de la presentación de la demanda ejecutiva, por la parte que se proponga demandar la ejecución forzosa por impago de gastos extraordinarios.
Me parece, por tanto, una cuestión novedosa importante y que, creo, sí va a mejorar la situación, pues, de alguna manera, resuelve de una manera más pacífica la cuestión de los gastos extraordinarios, al dulcificar los efectos de una negativa en cuanto a su admisibilidad, pues entiendo, que si el incidente se resuelve estimando que no deben ser considerados extraordinarios, cuanto menos, se habrá evitado la puesta en marcha de un proceso de ejecución, que luego habría que anular con la imposición de las costas. En cambio, a través de este proceso declarativo previo y generando la cuesitón verdaderas dudas razonables, no acarreará, en caso negativo, imposición de costas al solicitante, y cuanto menos, habrá resuelto de una manera segura la cuestión "maldita" de los "gastos extraordinarios".
pero bueno, qué sorpresa!!
ResponderEliminarbuscando información sobre el incidente declarativo de gastos extraordinarios (estoy preparando uno) me encuentro con tu blog.
te seguiré a través del blog, ya que no nos vemos en persona.
besos
María Iceta
Buenas:
ResponderEliminarSoy compañera letrada y me parece muy interesante lo que comentas. Yo tengo actualmente un caso que está generando más de un quebradero de cabeza y me gustaría que me dieras tu opinión. Te describo la situación esquemáticamente:
- Mujer víctima de violencia por parte de su pareja sentimental, con la que tiene un hijo menor.
- Juzgado de violencia dicta sentencia en la que se recoge convenio regulador firmado por las partes.
- En convenio se recoge pensión alimentica de X euros (si concretar nada más).
- Así mismo se dice textualmente: "Los gastos extraordinarios que pudieran ocasionársele al menor (de sanidad y de educación) serán abonados por mitades por los progenitores previa notificación del gasto y justificación de mismo."
- Mujer (mi cliente) me asegura que ella y su ex acordaron que el hijo común acudiría a colegio privado, pero no hay constancia de ello.
- Hijo común acude a colegio privado y Mujer comienza a notificarle los distintos gastos a su ex para que abone el 50%, haciendo este caso omiso de tales requerimientos.
- Mujer quiere ejecutar sentencia.
Yo sinceramente no lo veo nada claro. No veo que acudir a un colegio privado sea necesario en España, por lo que adolecería de falta del primero de los requisitos de los gastos extraordinarios. Y por mucho que me diga ella, el consentimiento del padre no lo veo por ningún lado.
Vaya, me he enrollado demasiado.
Agradecería tu opinión.
Muchas Gracias.
Apreciada compañera:
ResponderEliminarla cuestión, a mi modo de ver, es si cuando las partes pactaron la pensión de alimentos el menor iba ya al colegio o no. Por lo que comentas, entiendo que todavía no, si es así, decidir, dp de la guardería si el menor ha de ir a un colegio privado o público es una cuestión de patria potestad por lo que si hay discusión, yo intepondría una dda de jurisdicción voluntaria pidiendo auxilio judicial para la decisión acerca de dicha cuestión, pidiendo que el Juez decida quien de los dos progenitores tiene el poder de decisión en la materia. Y si se decide que ha de ir a un colegio privado y la pensión es insuficiente, interponer una demanda de modif de medidas.
Si por contra, el menor ya iba al colegio, se entenderá, en mi opinión, que las partes pactaron la pensión en atención a las necesidades del menor, y por tanto, queda dentro de la pensión de alimentos el recibo del colegio, por lo que no será, partida de los gastos extraordinarios.
Por último, si el menor iba a un colegio público y ahora se pretende el cambio a uno privado, si no hay consenso entre las partes, yo creo que primero habrá que ver si está justificado el cambio, si hay base para ello y solicitarlo vía jurisdicción voluntaria. No obstante, lo someto a tu mejor consideración y en cualquier caso, estoy a tu disposición para darle más vueltas o incluso comentarlo de viva voz. Gracias por tu comentario y encantada de reflexionar contigo.